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No hay derechos absolutos

Por Diego León Caicedo Muñoz

“El día que se reivindiquen las obligaciones con el mismo entusiasmo que los derechos, habremos llegado a una sociedad mucho más justa”, Alfredo Vela.

Una de las particularidades que más les cuesta asumir a las personas en materia de Derechos Humanos, es su carácter relativo.

Quisiéramos que fueran intocables, de tal manera que se garantizara en todo momento el cumplimiento permanente de estos, pero no es así. Los derechos fundamentales, no obstante, su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles, Sentencia C-475/97.

Si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional les confiere a los ciudadanos los derechos y garantías, también es incuestionable que la misma carta establece deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el artículo 95, con el objeto de lograr una convivencia social.

Imperativo constitucional que debe entenderse no como una negación o restricción de las garantías que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una contribución para la obtención de los fines esenciales del Estado, a través de los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones de carácter público con fundamento en la Constitución y la Ley, Sentencia C-261/02.

De igual manera la carta política le delegó al Congreso de la República, mediante fundadas razones, la restricción o limitación a esos derechos. La ley implica parámetros básicos de conducta social que conllevan prestaciones físicas o económicas, Sentencia No. T-125/94.

De ser los derechos “absolutos”, el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos.

La mayoría de personas siempre colocan de presente sus derechos, pero muy pocas veces sus obligaciones, que implican una restricción a los mismos.

Generalmente los derechos y sus limitaciones coexisten con el ejercicio y reivindicación de otros derechos de igual entidad, por ejemplo; el derecho de expresión con el de la intimidad.

Por la razón anterior, los derechos también entran en conflicto en el desarrollo de la vida en sociedad y es al juez constitucional a quien le corresponde mediante la ponderación resolver las eventuales colisiones. Un ejemplo es el derecho al trabajo pregonado por los vendedores ambulantes, con los derechos a la igualdad, libertad de locomoción y uso de vías públicas.

No se puede alegar esta potestad pasándose por encima las facultades de los demás, como la ecuanimidad en el pago de impuestos, el libre uso de vías públicas y la autonomía de transitar por estas.

El ejemplo anterior siempre ha generado polémica, porque desalojar a un vendedor ambulante mueve los sentimientos de las personas, pero la responsabilidad recae exclusivamente sobre el Estado.

Porque no ha generado las condiciones necesarias para establecer un desarrollo económico estable, que permita aumentar el empleo formal y disminuir el 60% de informalidad. Por esta razón, las afujías monetarias conllevan a los informales a violar los derechos de las demás personas.

Otro ejemplo de limitación legal a los derechos constitucionales, se presenta con la potestad a manifestarse pacíficamente. Deja de ser derecho y pasa a ser un delito, cuando hay bloqueos de vías, violencia contra servidor público, destrucción de bienes públicos y privados, hurto y homicidios.

Conductas punibles contempladas en el Código Penal, que deben ser sancionadas severamente y que no ha sido posible, debido a la ineptitud de la justicia colombiana.   

Por otro lado, vale la pena recordar que en abril de 2017 se generó una discusión, con apenas unos meses de vigencia del nuevo Código de Policía, cuando la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos del nuevo documento que regulaban el derecho a la reunión y a las manifestaciones en público, es decir, todo el sexto capítulo (artículos 47 a 75).

Esta decisión al considerar que la reforma a esos derechos se debería tramitar a través de una ley estatutaria, pues se trata de cambios importantes sobre derechos fundamentales de los ciudadanos.

Ya han pasado cuatro años y el Congreso de la República no se ha dignado proferir esa ley estatutaria y la limitación a ese derecho fundamental está en veremos.

Va a pasar lo mismo que ocurrió con el Código de Convivencia, el legislativo solo se pronunció 25 años después que el Tribunal Constitucional lo exhortara para que expidiera el nuevo reglamento de policía.

La desidía de los órganos del poder en el cumplimiento de sus obligaciones es abrumadora, muy similar a la de los ciudadanos, por eso la ley es para los de ruana.

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